Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 87.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (126 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Art. 87.
Los documentos auténticos, civiles o eclesiásticos, auténticos expedidos en España, por autoridad o funcionario español competente no requieren legalización para surtir efectos en los Registros civiles situados en el país, pero sí para los consulares. Civiles españoles.
Los expedidos en país extranjero, en campaña o en curso de viaje aéreo o marítimo, la requieren siempre.
Aun no siendo preceptiva la legalización, puede ser exigida después de examinado el documento; aun siéndolo, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado por vía oficial, o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente.
Los documentos notariales requieren legalización para hacer fe fuera del Colegio a que pertenezca el Notario.
El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento legalizado, realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


