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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 87.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (126 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 87.
Los documentos auténticos, civiles o eclesiásticos, auténticos expedidos en España, por autoridad o funcionario español competente no requieren legalización para surtir efectos en los Registros civiles situados en el país, pero sí para los consulares.
Los expedidos en país extranjero, en campaña o en curso de viaje aéreo o marítimo, la requieren siempre.
Aun no siendo preceptiva la legalización, puede ser exigida después de examinado el documento; aun siéndolo, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado por vía oficial, o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad de la precedente.
Los documentos notariales requieren legalización para hacer fe fuera del Colegio a que pertenezca el Notario.
El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento legalizado, realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación.
Civiles españoles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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