Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 88.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Art. 88.
La legalización, a efectos del Registro, se hará: A salvo lo dispuesto en
1.º Tratándose de documentos civiles, expedidos en España, a elección del interesado, por el Juzgado de Primera Instancia del partido de que el documento proceda o por legitimación y,su caso, los Tratados internacionales, requieren legalización notarial. los documentos
2.º Si son expedidos por Cónsules, por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3.º Siendoextranjeros, expedidos por el Cónsul español del lugar funcionario extranjero y los expedidos en que se expidan campaña o por el Cónsul del país en España, y la firma de uno u otro se legalizará, por el Ministerio curso de Asuntos Exteriores. un viaje marítimo o aéreo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


