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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 88.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 88.
La legalización, a efectos del Registro, se hará:
1.º Tratándose de documentos civiles, expedidos en España, a elección del interesado, por el Juzgado de Primera Instancia del partido de que el documento proceda o por legitimación y,
A salvo lo dispuesto en su caso, los Tratados internacionales, requieren legalización notarial.
2.º Si son expedidos por Cónsules, por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3.º Siendo
los documentos extranjeros, expedidos por el Cónsul español del lugar funcionario extranjero y los expedidos en que se expidan campaña o por el Cónsul del país en España, y la firma de uno u otro se legalizará, por el Ministerio curso de Asuntos Exteriores. un viaje marítimo o aéreo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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