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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 96.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 96.
Los órganos del Registro prestarán al eclesiástico el auxilio solicitado.
Si eclesiásticamente se deniega el auxilio al civil, o se obstaculiza la actuación de su Encargado, el Juez de Primera Instancia, debidamente informado, elevará exposición al Presidente de la Audiencia Territorial, quien pondrá
a los hechos Registros extranjeros, en conocimiento del Ordinario. régimen de reciprocidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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