Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 97.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
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Art. 97.
Los órganos del Registro prestarán igualmente auxilio a los Registros extranjeros. Los Encargados de los Municipales participarán las inscripciones cuyos titulares sean extranjeros al cónsul respectivo, y, en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores, para su comunicación al correspondiente Gobierno. Cónsules
Losde España recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.
También requerirán los oportunos partes a las entidades españolas que mantengan hospitales u otros establecimientos análogos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |


