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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 97.
Los órganos del Registro prestarán igualmente auxilio a los Registros extranjeros. Los Encargados de los Municipales participarán las inscripciones cuyos titulares sean extranjeros al cónsul respectivo, y, en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores, para su comunicación al correspondiente Gobierno.
Los
Cónsules de España recabarán los partes de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del país.
También requerirán los oportunos partes a las entidades españolas que mantengan hospitales u otros establecimientos análogos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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