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Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 98.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 98.
En cada Registro se llevarán:
1.º Los libros correspondientes a las Secciones que comprende: el Diario, que en los Registros Consulares puede ser sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina.
2.º Un orden de legajo por Sección: otro indistinto de Inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones marginales el de Notas Marginales, el de Personal y Oficina, el de Expedientes, el de Otros Documentas y el de Abortos.
3.º Y además un fichero por cada Sección, otro de fes de soltería y viudez, vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1986 En vigor BOE-A-1986-24861 Leer Qué cambió
1 de enero de 1959 Texto original Leer

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