Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Disposición transitoria décimotercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1959 y la del 9 de octubre de 1986.
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Disposición transitoria décimotercera.
Las plazas de Médicos Médico del Registro Civil que hayan de suprimirse suprimiese se amortizarán a medida que resulten vacantes.
Los Médicos ingresados con anterioridad a esta Legislación podrán continuar indefinidamente en el desempeño de sus cargos, aun alcanzada la edad de jubilación, si cada tres años acreditan ante la Dirección General su capacidad para el ejercicio del cargo.
Los antiguos Médicos suplentes, convertidos en propietarios, con derecho preferente a ocupar las vacantes que ocurran en la población donde presten sus servicios y a tomar parte en los concursos, para la provisión de las vacantes, conservarán estos mismos derechos y su actual situación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 403 estableciendo el turno único para la provisión de vacantes, subsistirá durante diez años, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento el turno preferente establecido en el artículo 11 del derogado Decreto orgánico de 21 de febrero de 1947, a favor de los funcionarios de la misma población donde la vacante se produzca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5006 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1986 | BOE-A-1986-24861 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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