Legislación › Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Disposición transitoria sexta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1978 y la del 12 de julio de 1993.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Disposición transitoria sexta.
A Sólo a petición del interesado o antes de la primera certificación que se expida de la inscripción y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicada practicadas bajo la antigua Ley, legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el Encargado encargado dará cumplimiento al a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191.
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 1993 En vigor | BOE-A-1993-16055 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1978 | BOE-A-1978-2206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1959 | Texto original | Leer |
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