Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento cincuenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2014 y la del 9 de julio de 2020.
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Artículo ciento cincuenta.
1. Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:
Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.
Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 2020 | BOE-A-2020-7432 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-10905 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7064 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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