Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento cincuenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 2020 y la del 20 de octubre de 2025.
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Artículo ciento cincuenta.
1. Las aeronaves sujetas a regulación nacional, utilizadas en operaciones de aviación general o deportiva, entre otras las de transporte privado de Empresas, Empresas y las de Escuelas de Aviación, así como las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, científicos, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:
Primera. a) Podrán realizar servicio público de transporte aéreo de personas, sin remuneración, a partir de la entrada en vigor y aplicación de la norma reglamentaria que desarrolle las condiciones para la realización de este tipo de operaciones.
b) No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.
Segunda. c) Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
2. Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 2020 | BOE-A-2020-7432 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-10905 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7064 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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