Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento cincuenta y uno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo ciento cincuenta y uno.
La utilización de las aeronaves Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto el las de turismo y deportivo, requerirá autorización las deportivas, requerirán la previa del Ministerio del Aire, autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a cuya inspección los efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas, y estarán sometidas, sometidas a su inspección en los términos que figuren en establecidos por la propia autorización o en disposiciones especiales. legislación vigente.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 2020 | BOE-A-2020-7432 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-10517 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7064 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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