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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento cincuenta y uno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 5 de julio de 2014. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cincuenta y uno.
Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa autorización de a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a los efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas, aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.
Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
9 de julio de 2020 BOE-A-2020-7432 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10517 Leer Qué cambió
5 de julio de 2014 BOE-A-2014-7064 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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