Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento cuarenta y cinco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 1 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo ciento cuarenta y cinco.
Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español, español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus Reglamentos reglamentos o los Convenios convenios o Tratados Internacionales. tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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