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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento cuarenta y cinco.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento cuarenta y cinco.
Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español, español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus Reglamentos reglamentos o los Convenios convenios o Tratados Internacionales. tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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