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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento treinta y tres.

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Artículo ciento treinta y tres.
Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:
Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.
Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.
Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común.
Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2011-15938 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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