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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento veintitrés.

Artículo ciento veintitrés.

En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero.

Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave.

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