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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo cincuenta y uno. Planes directores.

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Artículo cincuenta y uno. Planes directores.
Los terrenos, construcciones e 1. Se adoptará un Plan Director de Navegación Aérea para todo el territorio nacional que tendrá como contenido mínimo la determinación de las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios de navegación aérea que circunden hayan de ubicarse fuera de los aeropuertos, aeródromos y ayudas recintos aeroportuarios, delimitados por su perímetro de seguridad; los accesos rodados a dichas instalaciones y las acometidas de suministros; los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del sistema de navegación estarán sujetos a aérea; así como las servidumbres ya establecidas o aeronáuticas no acústicas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento que procedan.
2. Asimismo, para cada aeropuerto de interés general
se establezcan en disposiciones especiales referentes al área adoptará un plan director que tendrá como contenido mínimo la delimitación de maniobra la zona de servicio del aeropuerto, definida de modo que garantice las necesidades del tránsito y al transporte aéreo, de la gestión del espacio aéreo y de aproximación. los servicios de navegación aérea correspondientes, así como, en su caso, el cumplimiento de los fines de interés general establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Asimismo, el plan director deberá incluir las servidumbres aeronáuticas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento que procedan.
La naturaleza y extensión zona de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo servicio incluirá:
a) Las superficies necesarias para la ejecución
de Ministros, conforme las actividades aeroportuarias;
b) Las superficies destinadas
a las disposiciones vigentes, tareas complementarias de las actividades aeroportuarias y los espacios destinados a equipamientos;
c) Las instalaciones para la navegación aérea ubicadas
en cada momento, sobre tales servidumbres. el recinto aeroportuario, delimitado por su perímetro de seguridad; y
En casos d) Los espacios de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto.
e) Los espacios necesarios para el desarrollo de otras actividades cuya localización en la zona de servicio resulte necesaria o conveniente
por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios de la infraestructura.
f) Los espacios destinados a infraestructuras previstas para la generación de energía de origen renovable destinada al autoconsumo energético del aeródromo.
3. Corresponde a la persona titular del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible aprobar los planes directores a que se refieren los apartados anteriores. En el caso del Aire, quedando sin efecto si Plan Director de Navegación Aérea, a propuesta de Enaire E.P.E., previa consulta por ésta al resto de los proveedores designados para la prestación de servicios de tránsito aéreo en espacio aéreo de soberanía española o en el plazo que el Reino de un año no son conformadas España tenga la responsabilidad de la provisión de tales servicios, así como por los gestores aeroportuarios a los que presten servicio. En los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto, la adopción del plan director del aeropuerto requerirá el Consejo informe favorable, en el ámbito de Ministros. sus competencias, del Ministerio de Defensa.
En la tramitación de los planes directores se recabará el informe del Ministerio de Defensa, de las correspondientes comunidades autónomas y de otras administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en particular respecto de estas últimas, en materia urbanística y de ordenación del territorio, que contarán con un plazo de tres meses para su emisión.
La aprobación de estos planes directores incorporará la evaluación ambiental estratégica, cuando corresponda, y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución a efectos expropiatorios, incluidos todos los bienes de titularidad privada comprendidos dentro de la delimitación de la zona de servicio e instalaciones y espacios de reserva establecidos conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2. Esta aprobación corresponderá a la administración competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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