Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo cuarenta y uno.
Artículo cuarenta y uno.
Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.


