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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ochenta y nueve.

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Artículo ochenta y nueve.
Las aeronaves de estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional, sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.
Los mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicación de innovaciones no aceptadas aún internacionalmente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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