LexTotal

Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ochenta y ocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 1 de enero de 2021. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para cada servicio o viaje. efectuar los servicios aéreos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17266 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

← Artículo ochenta y siete Índice Artículo ochenta y nueve →