Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ochenta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 1 de enero de 2021.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para cada servicio o viaje. efectuar los servicios aéreos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2020-17266 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |
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