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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ochenta y ocho.

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Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17266 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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