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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo sesenta y nueve.

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Artículo sesenta y nueve.
Al Ministerio del Aire corresponde conceder Toda aeronave que efectúe tráfico aéreo internacional procedente o autorizar la implantación e iniciación con destino fuera del territorio aduanero de servicios aéreos, así la Unión tal y como ejercer se define en el artículo 4 del Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por lo que se aprueba el código aduanero de la inspección necesaria Unión, habrá de realizar su entrada y salida de territorio español por un aeropuerto aduanero. Con carácter excepcional y por razones debidamente justificadas, los órganos competentes en materia de Hacienda e Interior podrán autorizar la utilización de cualquier otro aeropuerto con capacidad para garantizar acoger este tipo de tráfico en condiciones seguras.
Lo dispuesto en
el cumplimiento párrafo anterior será igualmente aplicable al tráfico aéreo entre la Península o Baleares y Canarias.
En el caso
de las condiciones aeronaves que no estén obligadas a efectuar su entrada o salida de territorio español por un aeropuerto aduanero, los órganos competentes en materia de Interior podrán autorizar la concesión o autorización. utilización de cualquier aeropuerto con capacidad para acoger este tipo de tráfico en condiciones seguras, para lo cual se impulsarán medidas para permitir a los aeropuertos mencionados operar con vuelos internacionales mediante procedimientos excepcionales, siempre bajo estrictas garantías de seguridad y fiscalización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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