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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo sesenta y ocho.

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Artículo sesenta y ocho.
Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del Estado nacional de la aeronave y 1. Se considera tráfico aéreo exterior internacional el que se realice en todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero.
2. El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugar lugares de soberanía española, aunque para ello se sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Con carácter general, los servicios aéreos de cabotaje están reservados a compañías aéreas del Espacio Económico Europeo (EEE) o cuyo tratamiento se asimile a este en virtud de los acuerdos en que la Unión Europea sea parte (en lo sucesivo ambos espacios, EEE ampliado). No obstante, excepcionalmente y en casos debidamente justificados por razones de interés general, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar temporalmente la realización de servicios de cabotaje a compañías de fuera del EEE ampliado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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