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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo sesenta y siete.

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Artículo sesenta y siete.
Se considerará tráfico 1. A los efectos de esta ley, se considera:
a) Tráfico aéreo: el servicio
aéreo regular definido en el prestado artículo 2, apartado 4), del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, y disposiciones concordantes, como un vuelo o una serie de vuelos para el transporte comercial de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o carga del pago de un alquiler.
b) Tráfico aéreo regular: el servicio aéreo regular definido en el artículo 2, apartado 16), del Reglamento CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo
y con arreglo a tarifas, itinerarios del Consejo, y horarios fijos normas concordantes, como una serie de conocimiento general. vuelos que reúna todas las características siguientes:
Será 1.º en cada vuelo haya asientos o capacidad de carga disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados;
2.º que esté organizado de suerte que garantice el
tráfico aéreo eventual entre los dos mismos o más aeropuertos:
i) bien de acuerdo con un horario publicado, o
ii) bien con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática evidente.
c) Tráfico aéreo
no regular regular: cualquier otro de carácter comercial servicio aéreo no comprendido en la letra b).
2. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, autorizar la realización de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para garantizar
el párrafo anterior. cumplimiento de las condiciones establecidas para obtener la autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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