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Legislación › Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo setenta y nueve.

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Artículo setenta y nueve.
El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección.
Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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