Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo diecinueve.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de abril de 1999.
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Artículo diecinueve.
La infracción 1. Los acuerdos de las prohibiciones establecidas la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el párrafo tercero del art. 7 dará lugar al apercibimiento Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al titular o, menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, al ocupante del piso o local. Desatendido el requerimiento por el titular ocupante, los propietarios que la junta podrá instar hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y obtener judicialmente la privación del uso del piso indicación sobre su celebración en primera o local a aquél segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y a quienes sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con él convivan. Dicha privación la fijará discrecionalmente el Juez por un plazo no superior a dos años, atendida indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la gravedad reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la falta, sin validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que afecte hubieren votado a los restantes derechos dominicales favor y a en contra de los mismos, así como de las obligaciones derivadas del título. cuotas de participación que respectivamente representen.
Asimismo tendrá la junta acción contra el ocupante no propietario para obtener 3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Juez el lanzamiento o resolución presidente y del contrato, en secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su caso; pero sólo podrá ejercitarla cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que se le hubiere señalado en requerimiento fehaciente. la Ley previere lo contrario.
Para el ejercicio El acta de las expresadas acciones judiciales reuniones se seguirán remitirá a los trámites del proceso abreviado propietarios de cognición, siendo Juez competente acuerdo con el municipal procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o comarcal errores del lugar donde esté sita acta siempre que la finca, salvo lo dispuesto misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la Ley siguiente reunión de Arrendamientos Urbanos. la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


