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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo dieciocho.

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Artículo dieciocho.
Corresponde al administrador:
Primero. Velar por el buen régimen
1. Los acuerdos de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a Junta de Propietarios serán impugnables ante los titulares.
Segundo. Preparar
tribunales de conformidad con lo establecido en la debida antelación y someter legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios
a la junta el plan de gastos previsibles, proponiendo ley o a los medios necesarios estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos
para hacer frente a los mismos. intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Tercero. Atender a c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para
la conservación y entretenimiento impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la casa, disponiendo las reparaciones ordinarias, Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en cuanto a las extraordinarias, adoptar el pago de la totalidad de las medidas urgentes, dando inmediata cuenta deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la junta o, en su caso, consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
Cuarto. Ejecutar 3. La acción caducará a los acuerdos adoptados en materia tres meses de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que sean procedentes.
Quinto. Actuar, en su caso, como secretario
se trate de actos contrarios a la junta y custodiar, ley o a disposición de los titulares, estatutos, en cuyo caso la documentación acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunidad. comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
Sexto. Todas las demás atribuciones 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que se confieran por el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la junta. comunidad de propietarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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