Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo diez.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 2011 y la del 28 de junio de 2013.
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Artículo diez.
1. Será obligación Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de la comunidad acuerdo previo de la realización Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado sostenimiento mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios, servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de modo que reúna seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad ornato y seguridad. cualesquiera otras derivadas de la
2. Asimismo,comunidad, imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras con el objeto de accesibilidad que sean necesarias para asegurarles un uso adecuado a su discapacidad sus necesidades de los elementos comunes, o para así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, cuyo siempre que el importe total repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Lo dispuesto en este apartado no será c) La ocupación de aplicación cuando la unidad familiar elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a la las que pertenezca alguno se refieren las letras anteriores.
d) La construcción de los propietarios, que forman parte nuevas plantas y cualquier otra alteración de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el Indicador Público artículo 17.4 del texto refundido de Renta la Ley de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en Suelo, aprobado por el caso Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que las subvenciones resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o ayudas públicas de regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
2. Teniendo en cuenta el coste anual repercutido carácter de necesarias u obligatorias de las obras que le afecten, privativas o actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:
a) Serán costeadas por los elementos comunes, supere propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el treinta acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y tres por ciento a la determinación de sus ingresos anuales. los términos de su abono.
3. b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de discrepancia sobre la naturaleza los gastos derivados de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta realización de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje dichas obras o dictamen técnico actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la ley. Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.
5. Al pago b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los gastos derivados propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la realización división material de las obras los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de conservación su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y accesibilidad cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que se refiere alude el presente artículo estará afecto 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el piso o local en Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los mismos términos titulares afectados y condiciones corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los establecidos interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en el artículo 9 para los gastos generales. términos establecidos en la Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20528 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-26452 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3108 | Leer | Qué cambió |
| 24 de enero de 2019 | BOE-A-2019-799 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2018 | BOE-A-2018-17293 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2013 | BOE-A-2013-6938 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-13241 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-22066 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 1999 | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


