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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo doce.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doce.
Los propietarios elegirán La construcción de entre ellos un presidente, que representará en juicio nuevas plantas y fuera cualquier otra alteración de él a la comunidad en los asuntos que la afecten.
El presidente actuará
estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al propio tiempo como secretario título constitutivo y administrador si los estatutos no determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras personas deben someterse al régimen establecido para desempeñar dichos cargos, que a su vez podrán recaer en una misma persona.
las modificaciones del mismo. El administrador o secretario-administrador podrá no pertenecer a acuerdo que se adopte fijará la comunidad naturaleza de propietarios.
Salvo
la modificación, las alteraciones que en los estatutos se disponga otra cosa, estos nombramientos se harán por un año, prorrogable tácitamente por períodos iguales.
Los nombrados podrán, en todo caso, ser removidos
origine en junta extraordinaria la descripción de propietarios convocada al efecto.
No obstante, cuando el número
la finca y de los propietarios de pisos o locales en un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse si expresamente así lo convienen en los estatutos, al régimen locales, la variación de administración del artículo trescientos noventa cuotas y ocho del Código Civil. el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6938 Leer Qué cambió
28 de abril de 1999 BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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