Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo noveno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 18 de marzo de 1988.
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Artículo noveno.
Serán obligaciones de cada propietario:
Primera. Respetar las instalaciones generales o en provecho de otro propietario incluidas en el piso.
Segunda. Mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Tercera. Consentir en su piso las reparaciones que exija el servicio del inmueble, y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas por la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por las cuatro quintas partes de los propietarios en las condiciones previstas en el artículo siguiente, teniendo derecho a que la comunidad le resarza los daños y perjuicios.
Cuarta. Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
Quinta. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro, y sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes.
En la escritura por la que se transmita el piso o local a título oneroso deberá el transmitente declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso, expresar los que adeudare; el transmitente a título oneroso, quedará sujeto a la obligación legal de saneamiento o por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago este afecto el piso o local.
Sexta. Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, y responder antes estos de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan.
Para la aplicación de las reglas precedentes se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9838 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3108 | Leer | Qué cambió |
| 24 de enero de 2019 | BOE-A-2019-799 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2018 | BOE-A-2018-17293 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2013 | BOE-A-2013-6938 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 1999 | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 1988 | BOE-A-1988-4823 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


