Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo noveno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 1988 y la del 28 de abril de 1999.
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Artículo noveno.
Serán 1. Son obligaciones de cada propietario:
Primera. a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en provecho su piso o local, haciendo un uso adecuado de otro propietario incluidas los mismos y evitando en el piso. todo momento que se causen daños o desperfectos.
Segunda. b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Tercera. c) Consentir en su piso vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas por para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por las cuatro quintas partes de los propietarios en las condiciones previstas general acordados conforme a lo establecido en el artículo siguiente, 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios. perjuicios ocasionados.
Cuarta. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
Quinta. e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Al pago Los créditos a favor de estos la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos producidos en el último año y generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual en curso y el título al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su adquisición, siendo este crédito satisfacción, a los enumerados en los apartados 3.º ,4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios preferente para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a cualquier otro, la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y sin perjuicio al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de las responsabilidades personales procedentes. esta obligación.
En la escritura por la el instrumento público mediante el que se transmita el piso transmita, por cualquier título, la vivienda o local a título oneroso deberá el transmitente transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso, generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeudare; el adeude. El transmitente a título oneroso, quedará sujeto a deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación legal por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de saneamiento siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la carga no aparente dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los gastos efectos a cuyo pago este afecto el piso la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o local. bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
Sexta. g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, titulares y responder antes estos ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que ocupe se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su piso, recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de las acciones directas que procedan. aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas precedentes del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos, pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9838 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3108 | Leer | Qué cambió |
| 24 de enero de 2019 | BOE-A-2019-799 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2018 | BOE-A-2018-17293 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2013 | BOE-A-2013-6938 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 1999 | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 1988 | BOE-A-1988-4823 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


