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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo octavo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de junio de 2013. Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo octavo.
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6938 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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