Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 28 de junio de 2013.
Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo octavo.
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. (Derogado).
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6938 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


