Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Artículo veinte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1960 y la del 18 de marzo de 1988.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras).
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Artículo veinte.
1. Las obligaciones a que se refiere el al número quinto del art. 9 artículo 9.º serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la junta. Junta. Si no lo hiciere, podrá el Presidente o el Administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por vía judicial sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo si los Estatutos exigiesen el requerimiento.
2. Cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el cobro, la certificación del acuerdo de la Junta, aprobatorio de la liquidación de la deuda, será requerido documento suficiente, a los efectos del número 1.º del artículo 1.400 de pago en forma fehaciente, y la Ley de no verificar éste en Enjuiciamiento Civil, para que pueda decretarse el plazo embargo preventivo de quince días, se le podrá exigir por vía judicial. los bienes del deudor, siempre que tal acuerdo haya sido notificado al deudor en el domicilio en España que previamente haya designado o, en su defecto, en el propio piso o local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7858 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 1988 | BOE-A-1988-4823 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1960 | Texto original | Leer |


