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Legislación › Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo veintiuno. Impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 1999 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (698 palabras). Subrayado: lo que se añadió (206 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintiuno.
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la Junta junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo. proceso monitorio.
2. La utilización de este del procedimiento requeriría monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria A la postulación mediante abogado ni procurador, sin perjuicio cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
4. El proceso principiará por demanda sucinta, a
anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que se acompañará conste documentalmente la certificación a que se refiere el número 2 realización de este artículo. En éste, y se acompañe a la solicitud el caso justificante de que tales gastos.
4. Cuando
el titular propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, y podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.
5. Presentada la demanda y admitida a trámite, el juez requerirá al demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo previsto en el número siguiente.
6. Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, el juez dictará auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando
actual propietario. Asimismo se haya utilizado podrá dirigir la vía notarial.
El solicitante de este proceso y
reclamación contra el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde
titular registral, que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés legal gozará del dinero incrementado en dos puntos. mismo derecho mencionado anteriormente.
7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le hará entrega del documento en que conste En todos estos casos, la deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10
petición inicial podrá formularse contra cualquiera de este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior. obligados o contra todos ellos conjuntamente.
8. Si 5. Cuando el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte, el juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal oponga a partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante, formulada oposición, petición inicial del proceso monitorio, el actor acreedor podrá pedir solicitar el embargo preventivo de bienes del deudor suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El juez acordará tribunal acordará, en todo caso caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste fianza. El caución. No obstante, el deudor podrá librarse del enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo. hubiese sido decretado.
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá 6. Cuando en la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición solicitud inicial del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la oposición proceso monitorio se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el deudor.
10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá
utilizaren los honorarios del servicios profesionales de abogado y del procurador de para reclamar las cantidades debidas a la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los mismos límites establecidos en la demanda o la contestación.
11. Podrán acumularse durante
el curso apartado tercero del proceso, sin necesidad artículo 394 de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación Ley de la demanda, considerándose comunes a la ampliación Enjuiciamiento Civil, los trámites honorarios y derechos que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá
devenguen ambos por su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
12. El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite
intervención, tanto si aquél atendiere el demandado requerimiento de pago como si no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se contrae la sentencia condenatoria.
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento
seguirán las reglas generales en materia de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el recurso costas, aunque si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o consignar acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su tiempo las que pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su misma índole vayan venciendo. intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9838 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
28 de abril de 1999 BOE-A-1999-7858 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1960 Texto original Leer

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