LexTotal

Legislación › Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando.

Artículo 6.

Artículo 6.

Los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal podrán entrar y salir libremente de los puertos y varar en cualquier punto de la costa, sin despacho de Aduanas ni patentes de Sanidad ni ningún otro requisito exigido o que se exija en el futuro a los buques dedicados al comercio. Darán cuenta, no obstante, de sus movimientos a las Autoridades de Marina y a las de Hacienda.

Podrán, asimismo, efectuar rastreos en las costas y en los puertos sin previo aviso, pero dando cuenta oportuna de los motivos del rastreo y de sus resultados.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →