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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 1.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1962 y la del 7 de febrero de 2001. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1.
Las españoles Los guatemaltecos y los guatemaltecos por nacimiento españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca o y española, respectivamente, sin perder su nacionalidad de origen, por el sólo solo hecho de establecer domicilio en Guatemala España o en España, Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes; declarar ante la autoridad competente Su su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer la inscripción las inscripciones correspondientes en los Registros registros que determinen las Leyes leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate. trate.Cada Parte, dentro de su territorio, únicamente reconocerá la propia nacionalidad, sin perjuicio de que se pueda aplicar a las personas que se acojan a los beneficios del presente Convenio la legislación de su nacionalidad de origen en lo que no sea incompatible con las leyes de la otra Parte.
Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener y renovar sus pasaportes y documentos de identidad en alguna de las dos Partes o en ambas al mismo tiempo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-7229 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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