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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1962 y la del 7 de febrero de 2001. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
Cuando una persona que haya recuperado la nacionalidad de origen, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, regresare al país de adopción, se la tendrá por naturalizada nuevamente en él desde el momento en que establezca domicilio. (Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-7229 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1962 Texto original Leer

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