LexTotal

Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 142.

Artículo 142.

No se prescindirá de hitos de segundo orden en los casos en que haya cambio sensible de dirección, en cada punto de comienzo y fin de colindancia, en los exigidos por la visualidad de un vértice cualquiera desde el anterior y siguiente, y en el inicio y término de líneas naturales, límites del monte.

← Artículo 141 Índice Artículo 143 →