LexTotal

Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 187.

Artículo 187.

Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo.

← Artículo 186 Índice Artículo 188 →