Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 189.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
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Artículo 189.
1. Uno. Son «Parques Nacionales parques nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de resolver su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.
2. Podrán calificarse de «Sitios naturales» Dos. Dentro del concepto genérico de interés parque nacional los parajes agrestes del territorio nacional, aun cuando su extensión sea reducida, que, sin reunir y en atención a las condiciones necesarias para ser declaradas «Parques Nacionales», merezcan, sin embargo, ser objeto de especial distinción por finalidades específicas perseguidas con su belleza natural, lo pintoresco del lugar, la exuberancia y particularidades creación, los parques nacionales podrán adoptar diversas modalidades, según se trate de la vegetación espontánea, las formas hidrológicas o la magnificencia del paisaje y las especiales características espacios naturales cuya protección obedezca a razones conservacionistas de su fauna carácter general o de su capacidad para albergarla. carácter especial y restringido. En el segundo supuesto, si los fines específicos son geológicos, paisajísticos, hidrológicos, acuícolas, zoológicos, botánicos, forestales, etc., los parques nacionales se
3. Asimismopodrán calificar distinguirán entre sí con la denominación de «Monumentos naturales» Reserva Geológica, Paisajística, etc., según proceda. Tratándose de interés nacional los elementos ríos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y tramos de extraordinaria belleza río o rareza, tales como peñones, piedras bamboleantes, árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, etc. de montes acogidos a esta protección se denominarán ríos o montes de interés nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


