Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 191.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Artículo 191.
No se declarará ningún lugar «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» Son monumentos naturales de interés nacional sin previa formación aquellas formaciones naturales, elementos o particularidades del oportuno expediente por la Administración Forestal, debiendo abstenerse de proponer declaración alguna si no reúne las condiciones que en cada caso se requieren, conforme paisaje, tales como árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, quebradas, piedras bamboleantes, etc., cuya rareza, pintoresquismo, belleza u otras particularidades semejantes, les hagan acreedores a lo dispuesto en una protección especial y a los que el artículo 189. Estado otorgue esta protección mediante la oportuna declaración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


