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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 195.

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Artículo 195.
1. Todo «Parque Nacional» que se cree estará regido por una Junta, con sede en la capital Uno. Con el fin de contribuir a alcanzar en la provincia mayor medida posible los fines especificados en que radique, constituida por el Gobernador civil como Presidente, actuando de Vocales un representante Decreto de su creación, se constituirá en cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y de Información parque nacional un Patronato, cuyo Reglamento, cometido y Turismo designados funciones deberá ser aprobado por los titulares de los Departamentos, otro de la Diputación Provincial, un representante de la propiedad privada implicada en el Parque, a propuesta Ministro de la Organización Sindical: Agricultura, oído previamente el Ingeniero Jefe Patronato del Distrito Forestal Parque y un representante el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la propiedad pública, más tres Vocales designados libremente Naturaleza.
Dos. Estos Patronatos estarán integrados
por un Presidente nato, cargo que ostentará el Ministerio Gobernador civil de Agricultura entre las personas la provincia en que por sus condiciones y conocimientos estuvieren indicadas para radique el cargo. Desempeñará parque o, en su caso, el de la Secretaría provincia a que corresponda la mayor extensión territorial; un Ingeniero Presidente adjunto, que será el Delegado provincial del Distrito Forestal.
2. De afectar la jurisdicción
Ministerio de «Parque» a varias provincias, corresponderá Agricultura; el Jefe provincial del Instituto Nacional para la presidencia al Gobernador Conservación de aquella en la que tuviere mayor extensión, y la sede Naturaleza; el Conservador del parque; un representante de la Junta a Diputación Provincial donde tenga su capital. Se designará sede el Patronato; un representante por de cada una uno de las Diputaciones y los Ministerios de la propiedad pública Educación y privada de cada provincia interesada, Ciencia, Obras Públicas, Agricultura, Información y formarán también parte de la Junta Turismo y Vivienda; los Ingenieros Jefes Alcaldes de los Distritos Forestales de todas ellas, actuando Municipios afectados; tres personas de Secretario un Ingeniero del reconocida solvencia en que aquélla resida.
3. Las funciones
el campo de la Junta serán la conservación de cooperar a la conservación y fomento del «Parque» y realizar cuantos actos naturaleza, y gestiones crea conveniente para en su caso, un representante de la propagación y atracción turística nacional y extranjera, como asimismo propiedad privada. Cuantas personas formen parte del Patronato deberán tener su residencia en la de redactar el proyecto provincia o en alguna de Reglamento por el las provincias en que se haya de regir encuentre ubicado el «Parque», parque.
Tres. En
el cual se remitirá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien someterá la propuesta que estime procedente a la resolución del Ministerio caso de Agricultura.
4. Las Juntas
que hayan de regir los «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional se designarán por Orden del Ministerio de Agricultura y entrarán el parque esté situado en su composición representaciones, de acuerdo con su importancia, de autoridades provinciales y locales de la propiedad, dos o más provincias, los Gobernadores civiles de la Jefatura todas ellas, excepción hecha del Distrito Forestal y las personas que juzgue procedentes el titular actúe de Presidente del citado Departamento. Estas Juntas tendrán análogas funciones a las Patronato, deberán nombrar un representante de Parques, a que se refiere el párrafo precedente. la provincia respectiva, cuyo carga deberá recaer en un Diputado provincial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de marzo de 1973 En vigor BOE-A-1973-205 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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