Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 212.
Artículo 212.
1. No se autorizará aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el plan anual o periódico aprobado.
2. Iniciada la ejecución de un plan, la Administración Forestal no podrá oponerse a ella mientras los aprovechamientos se ajusten a lo establecido en el mismo.
3. Los planes anuales o periódicos serán elaborados por los Ingenieros encargados del monte, y aprobados por las Jefaturas de los Servicios forestales respectivos. Sin embargo, cuando las Jefaturas de los Servicios observen que el plan sometido a su aprobación no concuerde con el especial del proyecto de que aquél dimana, elevará el plan, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.
4. Si los planes afectaran de cualquier manera al Patrimonio Forestal del Estado, la aprobación de los mismos corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
5. Cuando los planes correspondan al aprovechamiento de los montes comunales, deberán acomodarse a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Régimen Local.


