Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 216.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 28 de marzo de 2010.
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Artículo 216.
1. No se podrá realizar aprovechamiento alguno en los montes catalogados sin que por la Jefatura del Servicio correspondiente se expida la licencia de disfrute. (Derogado)
2. Para obtener la licencia deberán cumplirse previamente los siguientes requisitos:
1.º En los aprovechamientos de adjudicación vecinal, los Ayuntamientos, Juntas Administrativas o de Mancomunidad, dueños de montes de utilidad pública, deberán acreditar el pago del porcentaje autorizado con destino a mejoras y del presupuesto de gestión técnica, con las excepciones que se señalan en el punto 6 de este mismo artículo, dando además cuenta a la Jefatura del acuerdo que se hubiera adoptado, a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades locales sobre la forma en que vaya a realizarse el disfrute, con relación nominal, en su caso, de los usuarios en que se distribuya el aprovechamiento y parte de éste correspondiente a cada uno, así como también se expresará el amillaramiento de ganados cuando se trate de pastos.
2.º En los aprovechamientos por subasta, los rematantes, dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva del remate, además de acreditar el pago del importe de las mejoras, el de la fianza para responder del contrato y el del presupuesto de gestión técnica, presentarán los comprobantes de haber cumplido las condiciones económicas señaladas por la Entidad propietaria.
3. De la expedición de toda licencia se dará cuenta de oficio a la Entidad propietaria, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil y a los funcionarios del Ramo y Guardería Forestal y local interesados, quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.
4. También se dará cuenta de la expedición al Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de aprovechamientos afectados por lo dispuesto en el artículo 311 de este Reglamento.
5. En los contratos por varios años, la licencia se expedirá en el mes de septiembre de cada uno de ellos para el siguiente ejercicio forestal previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.
6. Se exceptúan del pago de la gestión técnica los aprovechamientos de pastos, leñas y caza que se dediquen en los momentos comunales a la satisfacción, de modo colectivo y gratuito, de las necesidades familiares de los vecinos, y que, por tanto, no tengan carácter de explotación industrial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


