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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 350.

Artículo 350.

1. Si las cuencas de los cursos tributarios, a que acaba de aludirse, alcanzan extensiones de cierta importancia, podrán constituirse, con una o varias de ellas, unidades denominadas Secciones, que no deben exceder de 8.000 hectáreas, compuestas de perímetro no mayores de 2.000 hectáreas; sobre éstos se estudiarán concretos y detallados proyectos de las obras y trabajos necesarios para la corrección de cuantos fenómenos de perturbación existan y la completa restauración de tales perímetros.

2. De no estar claramente indicadas por razones de unidad y armonía hidrológico- forestal, no es indispensable la constitución de Secciones para que puedan definirse y establecerse los necesarios perímetros dentro de la cuenca que se estudió en la Memoria de reconocimiento general.

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