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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 374.

Artículo 374.

1. Los propietarios de montes y quienes los aprovechen, así como las autoridades locales, los Servicios de Policía Rural y Guardería de todas clases están obligados a dar cuenta a los Distritos Forestales correspondientes de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.

2. Sin perjuicio de la vigilancia directa que se ejerza por el personal auxiliar y subalterno del Servicio, los Distritos Forestales, Divisiones Hidrológico-Forestales, Brigadas del Patrimonio Forestal del Estado y cuantos Servicios y Organismos dependan de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o estén relacionados con ella, darán cuenta inmediata a la Dirección del de Plagas de cuantas anomalías sanitarias sean observadas en los montes, viveros o depósitos de productos dentro de sus respectivas jurisdicciones.

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