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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 390.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 27 de diciembre de 1968. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 390.
1. Las medidas de carácter preventivo se referirán a la preparación conveniente del terreno forestal mediante rozas, limpias, establecimiento de corta-fuegos, etc., así como a la vigilancia y al estudio del estado atmosférico.
2. También se dirigirán a desarrollar el sentido de colaboración, señalando los deberes de pobladores y visitantes de los montes, por lo cual deberá darse la mayor publicidad a tales deberes y a las normas de precaución que habrán de observarse por todos ellos para reducir el riesgo de incendios.
3. Estas medidas se completarán con la formación de estadísticas de los incendios acaecidos en los montes públicos, catalogados o no, y de particulares, en las que figurarán las causas que los motivaron, daños y perjuicios sufridos y las medidas de previsión y extinción que en cada caso se hubieran adoptado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 1968 En vigor BOE-A-1968-1447 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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