Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 397.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 27 de diciembre de 1968. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 397.
En los montes catalogados comprendidos en la «zona de peligro», la Administración Forestal llevará a cabo los trabajos aminorativos del riesgo con cargo a los fondos para mejora de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1447 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


