Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 418.
Artículo 418.
Los que intencionadamente, o por negligencia o descuido, causaren un daño o perjuicio cualquiera no sancionado en las anteriores disposiciones serán castigados con multa del medio al triplo del valor del daño o perjuicio causado, si éste fuere estimable, y no siéndolo, con la de 5 a 250 pesetas, en armonía con lo establecido en el Código Penal.


