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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 455.

Artículo 455.

1. Dentro de los límites establecidos se graduarán las sanciones en razón de las circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que fue realizada y entidad e importancia de los daños causados.

2. La multa se aplicará en su grado máximo si el infractor fuera reincidente. Se entenderá que hay reincidencia cuando al cometerse la infracción no hubiere transcurrido un año desde que el autor hubiese sido sancionado por otra análoga por resolución firme.

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