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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 480.

Artículo 480.

1. La presentación de la denuncia ante el Alcalde, o la remisión de la misma a la Jefatura del Distrito Forestal, en el caso de tratarse de montes de particulares, se hará en el preciso término de veinticuatro horas de conocido el hecho. El denunciante pedirá recibo a la Alcaldía, que habrá de expedirlo, y si lo negare, dará aquél cuenta de la negativa al Jefe del Servicio Forestal, quien lo comunicará al Gobernador Civil de la provincia.

2. El Alcalde que se negare a dar el aludido recibo será castigado con multa de 50 a 500 pesetas.

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