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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 81.

Artículo 81.

En la práctica de los deslindes se otorgará la preferencia:

1.º A los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa.

2.º A los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde.

3.º A los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca.

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